lunes, 22 de diciembre de 2014

Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Femicidio (Parte I)

A partir del 25 de Noviembre de 2014 se encuentra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que incluyó en su texto legal la reforma de importantísimas disposiciones legales y la inclusión de otras, resalta la tipificación del delito de Femicidio en el artículo 57 de la referida Ley.
Diana Russell
Antes de adentrarnos al aspecto legal, es propicio mencionar los antecedentes respecto a los estudios de femicidio; Diana Russell  en el año 1976 fue la primera en utilizar el término “femicide” ante el Primer Tribunal  Internacional de Crímenes contra Mujeres, definiéndolo como el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer así como el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres.


            La antropóloga Marcela Lagarde en el año 1994 comenzó, en México a discutir el concepto de feminicidio desarrollando esta categoría a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, expuesto en su texto Femicide. The politics of woman killing (1992).
  
Marcela Lagarde
El Feminicidio, según Lagarde, es un crimen de Estado, se trata de un crimen de odio hacia las mujeres al amparo de una enorme impunidad social y del Estado; el Estado es responsable de esos crímenes puesto que no cumple con las garantías para la vigencia de los derechos humanos de las mujeres.
 ¿Cómo se materializa el feminicidio? Perfectamente ante un acto de omisión por parte de los funcionarios o funcionarias llamadas a actuar ante una situación de violencia contra la mujer y que los mismos no realicen lo necesario para proteger a la mujer que denuncia un hecho y ante dicha negligencia ocurran nuevos hechos de violencia que  termine con la muerte de la mujer.
Cuando una mujer acude ante un órgano receptor de denuncia, por imperio de Ley, deben de manera inmediata dictarse medidas de protección y seguridad e imponer al presunto agresor de las mismas, y en caso de que la víctima denuncie que los hechos ocurrieron hace no más de 24 horas se estaría configurando el supuesto de flagrancia debiendo, el órgano receptor, obligatoriamente trasladarse a practicar la detención del presunto agresor y a recabar todos los elementos que sirvan para demostrar el hecho delictivo.
Podría suceder que producto de la falta de capacitación y sensibilización no se efectúe una evaluación del riesgo de manera adecuada y no se proteja de forma correcta y suficiente a la víctima, en este caso de acuerdo al artículo 2 de la Convención Belem do Par (CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER), se estaría cometiendo violencia por parte del Estado a través de un acto de tolerancia, ya que la mujer al romper el silencio y denunciar le pide a gritos al Estado “protégeme” y si el Estado no hace lo propio, es igual o incluso más responsable que su agresor directo.
SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ

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